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(No) Se pueden combatir las piscinas chalacas (IX)

Cada verano, en El Callao, las piscinas portátiles invaden las calles. Estas se han convertido ya en parte de las postales de carnavales en el primer puerto. ¿Cuál es la participación de la Gestión Municipal que se fue y de la que está actualmente? Esta es una pequeña crónica que pretende elaborar una respuesta.

Publicado: 2019-10-21


Octubre de 2019

El día 07 ingresé, ante la Municipalidad Provincial del Callao, una nueva Solicitud de Acceso a la Información Pública, la misma que consulta sobre tres puntos:

1. Cantidad de multas imputas en los años 2018 y 2019 bajo el amparo de las Ordenanzas Municipales que prohíben piscinas en la vía pública.

2. Cantidad de piscinas intervenidas en la calle.

3. Cuadro de intervenciones en el distrito.

Pero además, y para que quede claro, especifiqué que, en caso la cifra solicitada sea igual a “0”, esta sea indicada como tal.

Según la normativa pertinente (Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y acceso a la información), el procedimiento para contestar la referida solicitud es:

“Artículo 11º.- Procedimiento El acceso a la información pública se sujeta al siguiente procedimiento:

a) Toda solicitud de información debe ser dirigida al funcionario designado por la entidad de la Administración Pública para realizar esta labor. En caso de que éste no hubiera sido designado, la solicitud se dirige al funcionario que tiene en su poder la información requerida o al superior inmediato.

b) La entidad de la Administración Pública a la cual se haya presentado la solicitud de información deberá otorgarla en un plazo no mayor de siete (7) días útiles; plazo que se podrá prorrogar en forma excepcional por cinco (5) días útiles adicionales, de mediar circunstancias que hagan inusualmente difícil reunir la información solicitada. En este caso, la entidad deberá comunicar por escrito, antes del vencimiento del primer plazo, las razones por las que hará uso de tal prórroga, de no hacerlo se considera denegado el pedido. En el supuesto de que la entidad de la Administración Pública no posea la información solicitada y de conocer su ubicación y destino, esta circunstancia deberá ser puesta en conocimiento del solicitante.

c) La denegatoria al acceso a la información se sujeta a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 13º de la presente Ley.

d) De no mediar respuesta en los plazos previstos en el inciso b), el solicitante puede considerar denegado su pedido.

e) En los casos señalados en los incisos c) y d) del presente artículo, el solicitante puede considerar denegado su pedido para los efectos de dar por agotada la vía administrativa, salvo que la solicitud haya sido cursada a un órgano sometido a superior jerarquía, en cuyo caso deberá interponer el recurso de apelación para agotarla.

f) Si la apelación se resuelve en sentido negativo, o la entidad correspondiente no se pronuncia en un plazo de diez (10) días útiles de presentado el recurso, el solicitante podrá dar por agotada la vía administrativa.

g) Agotada la vía administrativa, el solicitante que no obtuvo la información requerida podrá optar por iniciar el proceso contencioso administrativo, de conformidad con lo señalado en la Ley Nº 27584 u optar por el proceso constitucional del Hábeas Data, de acuerdo a lo señalado por la Ley Nº 26301.”

Para simplificar, si la solicitud fue ingresada el 07 de octubre, debió ser contestada el día 17.

Escribo esta crónica el día 21.

Con ello, y al no mediar comunicación alguna por parte de la Municipalidad, debo considerar que mi pedido ha sido denegado.

Esta denegatoria se rige por el artículo 13º de la misma ley, que a la letra señala:

“Artículo 13º.- Denegatoria de acceso La entidad de la Administración Pública a la cual se solicite información no podrá negar la misma basando su decisión en la identidad del solicitante.

La denegatoria al acceso a la información solicitada debe ser debidamente fundamentada en las excepciones del Artículo 15° de esta Ley, señalándose expresamente y por escrito las razones por las que se aplican esas excepciones y el plazo por el que se prolongará dicho impedimento.

La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada. Esta Ley tampoco permite que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean.

Si el requerimiento de información no hubiere sido satisfecho o si la respuesta hubiere sido ambigua, se considerará que existió negativa tácita en brindarla.”

En resumen, la denegatoria de información debe ser fundamentada en razones de reserva personal o de seguridad nacional. En este supuesto, esto no se estaría dando.

Sobre el ítem 1, ¿la información que se solicita obliga a la Municipalidad a crear información nueva? Me atrevo a decir que no. El verano ya pasó, y con ello, los operativos que se han realizado. Tal como he señalado (Revisar la crónica Nº VI), toda multa impuesta genera un expediente (como el caso de las infracciones de tránsito). Esto debe encontrarse en una base de datos, la misma que puede consultarse sin mayor apremio que la pericia de un buen experto en informática.

Los ítem 2 y 3 han sido colocados a fin de dar más chance de respuesta a la Municipalidad. Es información que posiblemente no tengan, pero que igualmente su respuesta amerita un fundamento.

Pero, entonces, ¿podríamos adelantar opinión señalando que la Municipalidad no cuenta con la información solicitada?, ¿y concluir con ello que no se impuso ninguna multa a los infractores que colocan piscinas en las calles?

(Continuará…)


Escrito por

José

Preocupado por la ecología y el presente del medio ambiente.


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